Le corresponderá a los expertos en materia del derecho
colectivo del trabajo, realizar un análisis amplio y riguroso de este proyecto,
cuyas repercusiones son muy graves. Por ahora, algunos comentarios generales.
El camino del derecho de huelga y su reconocimiento
constitucional y supranacional
La huelga es un derecho conquistado, a costa de mucho
sacrificio y muertes irreparables. Recordemos la pena de muerte de los
huelguistas que estableció el rey Jorge I, de Gran Bretaña, desde 1725.
Bien decía Joaquín García Monge, con una expresión dramática
que aquilata esta entrega y precio libertario:
“Tendamos la mirada en otra de las direcciones de la
historia proletaria: la que se refiere a las conquistas de la clase obrera en
el terreno de la emancipación integral. ¿Qué vemos? Una vía dolorosa,
sangrienta, trajinada por una multitud de mártires de la libertad, desconocidos
casi todos ellos.”
Así es, para llegar a configurarse como un Derecho
Fundamental, la huelga pasó históricamente por un difícil camino.
Estas etapas, en el devenir de la lucha por la conquista del
derecho de huelga, son las siguientes: huelga-delito, huelga-libertad y
huelga-derecho.
En un primer momento, contemporáneo a la Revolución
Francesa, la coalición de los obreros y el derecho de huelga constituyeron
delitos tipificados en los códigos penales europeos, sancionados con penas
privativas de libertad.
En un segundo estadio, adentrada la Revolución Industrial,
la huelga dejó de ser delito, configurando un incumplimiento contractual de la
que podrían derivarse sanciones y hasta el despido.
Por último, principalmente a partir de la terminación de la
Segunda Guerra Mundial, se reconoce que la huelga es un derecho de la clase
trabajadora. Un reconocimiento y tributo conquistado por la heroica resistencia
obrera contra la ocupación nazi-fascista de Europa.
Entonces, el derecho de huelga se llega a consolidar como un
Derecho Fundamental, reconocido en el máximo nivel normativo del ordenamiento
internacional (PIDESC de Naciones Unidas (1966), Carta Internacional Americana
de Garantías Sociales (1947), Protocolo Adicional a la Convención Americana
Sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(1988), entre otros).
En nuestro país, el derecho de huelga se incorporó a la
Constitución Política en 1943, en el escenario de la segunda guerra mundial,
cuya redacción en lo sustancial se mantuvo en el artículo 61 de la actual.
Este reconocimiento constitucional no puede pasar
inadvertido. Tiene una extraordinaria importancia, porque de este
reconocimiento se deriva, por un parte, el deber positivo que tienen los
poderes públicos de dotar el derecho de huelga de la máxima eficacia,
efectividad y protección, y por otra parte, la obligación de los poderes de
inhibirse de cualquier medida que signifique la afectación de este derecho
fundamental.
El Proyecto de ley para brindar seguridad jurídica para la
huelga y sus procedimientos
Por contrario a esta promoción, máxima eficacia y protección
efectiva que se deriva imperativamente del reconocimiento constitucional del
derecho de huelga, la fracción del PLN presentó un proyecto de ley denominado
de esa manera, redactado en los astilleros neoliberales de ese partido,
acompañado de las otras fracciones de la misma estirpe.
Con sólo la lectura de la exposición de motivos, se puede
advertir la animosidad del proyecto, que reacciona de manera furibunda contra
los movimientos de huelga y protesta social protagonizados por las personas
trabajadoras contra el Proyecto de Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, N° 20580.
Tratando de hacer un resumen sistemático de este proyecto
podemos definir –grosso modo– los siguientes alcances o implicaciones
jurídicas:
1.- Desconstitucionalización
del derecho de huelga
El proyecto comprende un conjunto de disposiciones, algunas
disfrazadas con cierta apariencia de legitimidad, pero otras que no pueden
ocultar su contenido abiertamente contrario al bloque de juridicidad
constitucional y supranacional que tutelan el derecho de huelga.
Entre las que se mencionan a continuación, amerita destacar,
para empezar este rápido recuento, la disposición que licencia al juez ordenar,
manu militari, a solicitud del patrono, la suspensión de la huelga que haya
sido declarada legal, si en los 8 días naturales siguientes a la firmeza de la
respectiva sentencia, las partes no han solucionado el conflicto o pactado
deponerla (art. 661 bis).
2.- Transformación
del proceso sumario de calificación de la huelga en un trámite procesal
“exprés”
El proyecto transforma la naturaleza sumaria de este
proceso, en un mero trámite exprés de calificación: reduce
desproporcionadamente el término de la audiencia
para que los sindicatos contradictores se apersonen y hagan
valer sus derechos, de tres días a un día hábil (art. 663), y reduce el plazo
del recurso de apelación de la sentencia de huelga en servicios públicos, tan
sólo a 48 horas (art. 668).
Además, en los servicios públicos, el plazo para dictar
sentencia será de 24 horas, a partir de la sustanciación de los autos (art.
667), y para resolver el recurso de apelación contra la sentencia de instancia,
se reduce el término de cinco días a un plazo no mayor de tres días naturales
(art. 668).
Estos plazos que se proponen son absolutamente irrazonables,
en menoscabo sustancial del derecho de defensa y tutela judicial efectiva.
Es decir, se modela un “procedimiento” premiun, que
sacrifica de raíz los preceptos constitucionales de justicia y el debido
proceso (artículo 39 y 41 CO POL).
3.- Supresión del
proceso de calificación de la huelga en los servicios esenciales
Se elimina, de un sólo plumazo, el proceso de calificación
de la huelga en los servicios esenciales y en su lugar, a solicitud del
patrono, el juez puede, sin necesidad de audiencia previa a los sindicatos,
ordenar coactivamente que los trabajadores se reincorporen de inmediato a sus
labores, con las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento (art. 375
bis).
4.- Penalización del
derecho de huelga
Como si lo anterior no fuera poco, el proyecto tiene un
marcado contenido represivo contra las personas trabajadoras: refuerza el
despido sino se reincorporan dentro de las 24 horas siguientes a la firmeza de
la sentencia de ilegalidad de la huelga y además, ordena el rebajo retroactivo
de los salarios por el tiempo no laborado, a partir del primer minuto de huelga
(artículo 379).
Finalmente, el proyecto se desborda incorporando otras
causales para liquidar a los sindicatos: organizar o incitar a sus afiliados a
impedir la libertad de tránsito, realizar sabotajes contra bienes públicos, o
cualquier conducta que implique un ilícito penal.
No tenemos que hacer mucho ejercicio jurídico para concluir
que estamos en presencia de un proyecto regresivo, que deja en estado de
interdicción el derecho de huelga y nos devuelve en el tiempo, en pleno siglo
XXI, hacia aquel momento de huelga-delito.
No queda la menor duda que se trata de una iniciativa
reaccionaria, anti democrática, irreconciliable con el principio de progresividad
de los Derechos Fundamentales, que vacía o desmonta la norma constitucional que
reconoce el derecho de huelga y quebranta el principio democrático.
Francamente, un proyecto de este calibre se lo hubiera
deseado la ex primera ministra Margareth Hilda Thatcher, quien se acometió
primero contra “el enemigo interior”, los sindicatos, bastión de la democracia,
para luego arremeter contra el Estado Social de Derecho.
Articulo: Manuel Hernández
Fuente: Periodico Libertad
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